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  • Victor Hugo Benitez Arredondo

Adquisición de bienes inmuebles por los extranjeros

En cumplimiento del principio de igualdad establecido en el art 1o constitucional, los extranjeros -como ya se dijo- pueden adquirir bienes inmuebles en cualquier parte del territorio nacional siempre que se sujeten a la Cláusula Calvo, la cual establece como único requisito que, en caso de conflicto respecto de tales bienes, deberán considerarse nacionales y someter la controversia a los tribunales internos, de lo contrario, perderán los bienes en beneficio del Estado. Además de esta condición, la Carta Magna impone dos limitaciones a los extranjeros, al establecer que por ningún motivo podrán adquirir inmuebles en una franja de 50 km en las playas y de 100 km en las fronteras, estos espacios tradicionalmente se denominan franja prohibida. Esta prohibición se dirige tanto a las personas físicas como a las jurídicas.


Artículo 10 de la Ley de inversión Extranjera

Es importante destacar el art 10 de la Ley de Inversión Extranjera, a saber:

Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.

Este párrafo plantea dos supuestos el primero alude a sociedades con cláusula de exclusión de extranjeros, en cuyo caso no hay problema alguno ya que se trataría de sociedades totalmente mexicanas. En cuanto al segundo supuesto, la ley dispone:

… o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir bienes inmuebles en dicho territorio.

De lo expuesto se deduce la posibilidad de que haya: Sociedades mexicanas con socios extranjeros, en cuyo caso éstos tendrán que celebrar el convenio por el cual se comprometan a considerarse mexicanos y recurrir a los tribunales nacionales en el supuesto de surgir un conflicto relacionado con los bienes adquiridos, y también el compromiso de no acudir a la protección de su país, so pena de perder los bienes en beneficio del Estado mexicano. La protección de su país solo podrán solicitarla después de agotar todas las instancias procesales internas y procederá únicamente por el rechazo en la impartición de justicia o por su denegación.

A su vez. El parr del art 10 de la ley de inversión extranjera establece:

En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional se estará a lo siguiente:

I. Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en la zona restringida, des- tinados a la realización de actividades no residenciales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaria de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que se realice la adquisición, y

II. Podrán adquirir derechos sobre bienes inmuebles en la zona restringida, que sean destinados a fines residenciales, de conformidad con las disposiciones del capítulo siguiente.

De la adquisición de bienes inmuebles

Artículo 5. Para efectos de lo establecido en el Titulo Segundo de la Ley, bien inmueble con fines residenciales es aquel destinado exclusivamente a vivienda para uso del propietario o de terceros. De manera enunciativa pero no limitativa, se consideran bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales:

I. Los que se destinen a tiempo compartido;

II. Los destinados a alguna actividad industrial, comercial o turística y que de manera simultánea sean utilizados para fin residencial;

III. Los adquiridos por instituciones de crédito, intermediarios financieros y organizaciones auxiliares del crédito, para la recuperación de adeudos a su favor que se deriven do operaciones propias de su objeto:

IV. Los que se utilicen por personas morales para el cumplimiento de su objeto social, consistente en la enajenación, urbanización, construcción, fraccionamiento y demás actividades comprendidas en el desarrollo de proyectos inmobiliarios, hasta el momento de su comercialización o venta a terceros: y

V. En general, los bienes inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas y de prestación de servicios.

En caso de duda respecto de si un inmueble se considera destinado a la realización de actividades residenciales, la Secretaria de Relaciones Exteriores resolverá la consulta respectiva en un plazo que no exceda de diez días hábiles. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá que en el inmueble de que se trate se realizan actividades no residenciales.

En el supuesto de que hubiere duda respecto a los bienes con fines residenciales, la ley lo resuelve en el último párr. Al disponer que la Secretaria de Relaciones Exteriores, mediante consulta, determinará la naturaleza del bien inmueble.

En cuanto al fideicomiso es importante destacar que el art 11 se refiere a lo siguiente:

.... el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos.

Nótese que la norma se refiere a la utilización y aprovechamiento de los bienes y aclara que tales situaciones no deben constituir derechos reales. Pese a esta prohibición, el art 12 de la ley define lo que debe entenderse por utilización y aprovechamiento de los inmuebles en la zona restringida, al efecto dispone:


Artículo 12. Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes in muebles ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos productos y en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria.

Nótese la supina ignorancia jurídica del legislador al determinar que no se constituirán derechos reales en los fideicomisos; además, permite el uso y goce del bien, así como la disposición de los frutos, productos y rendimientos. Con ello, el legislador facilita el uso y el usufructo del bien, ambos como derechos reales.

La Ley de Inversión Extranjera, disposición tras disposición, lejos de pre- venir o evitar conflictos los crea al determinar que el fideicomiso durará 50 años, salvo que el interesado solicite la prórroga, la cual carecerá de límite si se autoriza.

A lo anterior se añade la violación al art 8o constitucional al incluir la Ley de Inversión Extranjera la afirmativa ficta. Dicha situación, además de anticonstitucional, propicia el incumplimiento del servidor público al dar por resuelta una situación sin haber estudiado su procedencia. Sólo como ejemplo de la afirmativa ficta se transcribe el art 16A:

Las solicitudes a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberán ser resueltas por la Secretaria de Economía, dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación.

Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

La pregunta es: ¿cómo es posible que si se solicita un permiso, éste se conceda mediante la afirmativa ficta? Resulta de elemental lógica jurídica que se debe solicitar un permiso, lo Cual obedece a que para obtenerlo han de satisfacerse los requisitos que la ley determine. En consecuencia, resulta inverosímil que la autoridad, sin constatar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos, conceda el permiso sólo por el simple transcurso de cinco días sin dar respuesta; en otras palabras, por simple prescripción otorga un permiso.


Del breve análisis realizado acerca de la Ley de Inversión Extranjera únicamente puede concluirse que el legislador no solo desconoce la historia de México y la pérdida de su territorio, sino además con la afirmativa ficta apoya la abulia y desinterés en el cumplimiento del trabajo de los servidores públicos Así, autoriza que la solicitud de un permiso se conceda favorable mente por el solo hecho de que el funcionario no dé respuesta a dicha solicitud en los cinco días establecidos en la ley.


FUENTE:

Mansilla y Mejia, M. E. (s. f.). Derecho internacional privado. Recuperado 27 de julio de 2020, de https://elibro.net/es/ereader/unid/4020

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