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  • Victor Hugo Benitez Arredondo

Convención de Viena de 1980

Actualizado: 10 ago 2020

La convención representa la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos.

La Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías es, en la actualidad, el instrumento de Derecho uniforme de contenido dispositivo más importante, no solo por regular uno de los contratos de mayor empleo en el comercio internacional sino también por su acogida entre los países de distintas familias jurídicas.


La Convención de Viena de 11 de abril de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías es, en la actualidad, el instrumento de Derecho uniforme, en sentido lato, de contenido dispositivo más importante, no sólo porque regula uno de los contratos más típicos y utilizados en el tráfico mercantil internacional sino porque además es un Convenio multilateral del que forman parte, en la actualidad, 70 países con características económicas, políticas y geográficas muy diferentes. Antes de entrar, sin embargo, al estudio de la regulación de los contratos de compraventa internacional en el ámbito de la Convención de Viena, es necesario delimitar previamente el concepto y las clases de compraventa internacional utilizadas en el tráfico mercantil internacional.


Se divide en las siguientes 4 partes:


Parte 1: Ámbito de aplicación y disposiciones generales (del articulo 1 al 13).

Parte 2: Formación del contrato (del articulo 14 al 24).

Parte 3: Compraventa de mercaderías (del articulo 28 al 88).

Parte 4: Disposiciones finales (del articulo 89 al 101).


El objetivo de esta norma es proteger la buena fe y, en general, la seguridad del tráfico, evitando que se aplique la Convención de Viena y se sorprenda así a la parte que contrató con la creencia de que se trataba de un supuesto de puro tráfico interno. Habrá que determinar, caso por caso, si de las circunstancias concretas en que se hayan desenvuelto las relaciones entre las partes, éstas conocieron de la internacionalidad de la situación o si objetivamente debieron conocerla. La carga de la prueba recaerá, en todo caso, sobre la parte que invoque su falta de conocimiento del establecimiento extranjero del otro contratante. Por tanto, los contratos celebrados por un representante cuando no se declare el establecimiento en el extranjero del representado no quedarán regulados por la Convención de Viena.

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